ARTICULO: ¿Será más fácil descontaminar suelos? La recuperación voluntaria en la nueva Ley de Residuos

(Artículo publicado en el Monográfico sobre residuos de AEMA-RM)

¿Será más fácil descontaminar suelos? La recuperación voluntaria en la nueva Ley de Residuos

Emilio Diez de Revenga Martínez

Director Gerente de AMBIENTAL S.L. y vocal de la Junta Directiva de la Asociación de Empresas de Medio Ambiente de la Región de Murcia (AEMA-RM)

La primera respuesta a esta pregunta, ante el panorama de los procedimientos de suelos contaminados conocidos, es que con toda seguridad la nueva legislación debe facilitar la descontaminación, aunque sólo sea –dicho sea con cierta ironía- porque hasta la fecha ni uno sólo de los grandes proyectos de desarrollo urbanístico en la Región de Murcia han conseguido superar con éxito los trámites oportunos, y en este fracaso alguna parte (no mayoritaria) de responsabilidad habrá que atribuirla a la normativa anterior. Intentaré explicar por qué.

La propia Ley en su Preámbulo informa de que el concepto de suelos contaminados, fue utilizado por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico en la Ley 10/1998, de 21 de abril, ahora derogada, destacando las siguientes novedades:

  • se matizan algunas cuestiones como la determinación de los sujetos responsables de la contaminación de los suelos.
  • se regulan las obligaciones de información a las que quedan sujetos tanto los titulares de las actividades potencialmente contaminantes del suelo como los titulares de los suelos contaminados
  • se crea el inventario estatal de suelos contaminados.

Sin embargo, no se destaca lo que constituye la auténtica novedad de la Ley, que abre la posibilidad en su artículo 38 a la recuperación voluntaria de suelos, en los siguientes términos:

La descontaminación del suelo para cualquier uso previsto de este podrá llevarse a cabo, sin la previa declaración del suelo como contaminado, mediante un proyecto de recuperación voluntaria aprobado por el órgano competente de la Comunidad Autónoma. Tras la ejecución del proyecto se acreditará que la descontaminación se ha llevado a cabo en los términos previstos en el proyecto. La administración competente llevará un registro administrativo de las descontaminaciones que se produzcan por vía voluntaria.

La experiencia en esta materia demuestra que ya en la práctica esta vía de la recuperación voluntaria del suelo había sido propuesta a nuestra Administración Regional, y al parecer también había sido contemplada en algunas normativas autonómicas.

No obstante el acierto del legislador, cabe plantearse alguna crítica al respecto. Ya la Ley de Residuos de 1998 y ahora en los mismos términos la Ley 22/2001, establecen que los propietarios de las fincas en las que se haya realizado alguna de las actividades potencialmente contaminantes estarán obligados, con motivo de su transmisión, a declararlo en escritura pública, hecho que será objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad.

Desgraciadamente, el legislador olvidó y sigue olvidando aquellos casos en que la actividad potencialmente contaminante –típicamente la minería- es muy antigua e incluso lleva muchas décadas abandonada, sin que haya ninguna relación entre el antiguo propietario explotador de la mina y el actual que la transmite ya con las nuevas leyes. Cuanto más cuando la finca haya sido afectada de forma indirecta, por ejemplo a través de vertidos a ramblas.

Cabe sospechar que en estos casos de emplazamientos “históricos”, en los que los eventos de contaminación quedan muy lejanos tanto en el tiempo como a veces en el espacio, no sean objeto de la correspondiente anotación marginal en el Registro de la Propiedad.

También asimismo se plantea la incertidumbre de que, en los casos de la inscripción venga motivada por la transmisión de finca donde se hayan efectuado actividades potencialmente contaminantes y se efectúe la descontaminación voluntaria, cómo se cancelará dicha inscripción.

Por último, destacar que en la normativa de Evaluación Ambiental no está explícita y expresamente incluido los Proyectos de Descontaminación de Suelos como supuestos sometidos a este trámite[1], ni en la legislación estatal ni en la regional, con lo que ello conlleva de incertidumbre y excesiva discrecionalidad, por lo que parece razonable proponer que al menos todos los proyectos de descontaminación que superen ciertos umbrales -por ejemplo en cuanto a superficie, en combinación con la naturaleza de la contaminación-, sean sometidos al procedimiento de decisión “caso a caso”, para determinar cuáles deben pasar una EIA .



[1] No obstante, la existencia de suelos potencialmente contaminados si ha sido utilizada por la Ley 4/2009 de Protección Ambiental Integrada como supuesto que desencadena en ciertos casos la evaluación ambiental de planes y programas urbanísticos.

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